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TÍTULO VII. ZONAS DE PROTECCIÓN DEL ENTORNO DE TOLEDO
Artículo 7.1 DEFINICIÓN
1. En virtud de lo previsto en el artículo 138 de la Ley del Suelo, con el fin de proteger las perspectivas del conjunto histórico y la armonía del paisaje, se establece un régimen especial para las zonas que se definen a continuación, al que habrán de ajustarse las actuaciones que en ellas se lleven a cabo: a) Zona de Respeto;
Zona de Protección: vega y acceso de Madrid; c) Zona Paisajística; cigarrales y montaña.
2. Las disposiciones contenidas en el presente Título actualizan las establecidas por las Instrucciones de Bellas Artes de 23 de julio de 1968 y se aplicarán en cuanto no se opongan a las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación y con carácter transitorio, hasta que se proceda a la revisión del citado instrumento de ordenación.
Artículo 7.2 ZONA DE RESPETO
1. Es la delimitada con esta denominación por las Instrucciones de Bellas Artes mencionadas en el artículo anterior.
2. En esta zona no se permitirán actuaciones disonantes con el paisaje general, dentro de los usos e intensidades edificatorias previstas en el Plan General. Las infraestructuras que se proyecten deberán contar con la correspondiente evaluación de impacto ambiental e incorporarán las medidas correctoras que sean necesarias para minimizar su incidencia sobre el paisaje.
Artículo 7.3 ZONA DE PROTECCIÓN
1. Comprende la vega del Tajo y el acceso de Madrid y está integrada por las tres cuñas que se forman, la primera entre las carreteras de Ciudad Real y Aranjuez, la segunda en el entorno de la carretera de Madrid y la tercera sobre el acceso de Ávila.
2. El objetivo de la protección consiste en reducir al mínimo la volumetría de las edificaciones y potenciar los valores y rasgos paisajísticos existentes.
3. En particular, se deberán observar las siguientes reglas:
a) No se permitirán nuevas construcciones de tipo industrial. Las que estén ya previstas se deberán adaptar urbanísticamente, buscando sistemas de ocupación de baja densidad.
b) No se permitirán otras construcciones residenciales u hoteleras que las existentes ni zonas de desarrollo residencial distintas de las previstas en el planeamiento general. Los sectores de suelo urbanizable programado sin Plan Parcial aprobado definitivamente o cuya ejecución no se haya iniciado a la entrada en vigor del presente Plan Especial podrán ser objeto de reclasificación para impedir dichos desarrollos.
c) Se admiten instalaciones dotacionales que se puedan integrar correctamente en las condiciones generales del contexto.
d) Los materiales y tipos constructivos utilizados deberán armonizar con el entorno.
e) La altura edificable máxima será de tres plantas, incluida la planta baja. Esta regla sólo podrá alterarse en casos concretos mediante la formulación y aprobación de un Plan Especial.
f) En las carreteras de acceso al Casco, dentro de las zonas de protección, se definen unos corredores de aproximación panorámica, en una longitud de hasta 2 kilómetros, a partir de la primera aparición de la colina urbana y desde las diferentes carreteras de acceso del arco norte. En estos corredores se deben evitar o minimizar, en la medida que sea compatible con las exigencias de la seguridad vial, los elementos de la carretera que puedan entorpecer la visión panorámica. También se deberá favorecer la contemplación con tratamientos paisajísticos que ayuden a enmarcar el foco de atención. Este valor de sucesión se habrá de reforzar con un acercamiento progresivo a la presentación de la ciudad como centro de atención cultural, histórica y territorial.
Artículo 7.4 ZONA PAISAJÍSTICA
1. La Zona Paisajística comprende todo el arco meridional del Casco, en la margen opuesta del Tajo, formado por los Cigarrales y la montaña.
2. En esta zona serán aplicables las siguientes reglas:
a) En el ámbito clasificado como suelo urbanizable no programado, se deberá mantener como zona libre de edificación toda la superficie visible desde el Casco.
b) La parcela mínima será de 2 Has.
c) El coeficiente de edificabilidad será de 0,1 m²t/m²s, con un máximo de 2.000 m² constr. sobre rasante.
d) A los Cigarrales les serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 2.14, siempre que no resulten contradictorias con las específicamente previstas en este artículo.
e) Estarán prohibidas las explanaciones de más de 500 m² y la construcción de muros para formación de bancales superiores a 1,2 metros de altura.
f) No se permitirá la plantación de especies vegetales foráneas de manera generalizada, debiendo dominar las tradiciones locales, tales como encinas, olivares y monte bajo. Tampoco se permitirá la formación de tapices de césped en superficies superiores a 500 m² o al 5% de la superficie total.
g) Se procederá a la progresiva retirada de los tendidos eléctricos y cableado en general cuando puedan ser sustituidos o en procesos de renovación, debiendo integrarse correctamente en los casos en que su existencia sea imprescindible.
h) En los aspectos no regulados específicamente en las presentes Ordenanzas, se aplicarán las determinaciones del Plan General.